miércoles, 10 de noviembre de 2010

La seguridad Jurídica desde el punto de vista del positivismo mexicano.

Las garantías individuales son aquéllas “que protegen al individuo en sus derechos” y que su fin es “proteger al individuo contra cualquier acto de autoridad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la ley.”

Dentro del primer capitulo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos encontramos lo referente al tema de las garantías individuales, mismas que representan los derechos fundamentales del hombre, y que se dividen en cuatro grupos que son: garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.

Aquí quiero hablar únicamente de la garantía de seguridad jurídica, ya que sin duda su existencia es muy importante para el positivismo jurídico mexicano.

Garantías de Seguridad Jurídica.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica “es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.”

Ello, se refiere a que todo individuo debe de contar con la seguridad de que sus derechos y posesiones serán respetados en todo momento, y que para que se pueda dar una afectación sobre éstos por parte de la autoridad, ésta deberá de observar y apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales, cumpliendo de manera principal con lo establecido por la Carta Magna.

Se puede considerar que las garantías de seguridad jurídica surgen debido a que el Estado, al hacer uso del poder de imperio con el que cuenta, cuando realiza cualquier acto de autoridad, a través de sus diferentes órganos, de alguna manera u otra afecta la esfera jurídica del gobernado, es decir, afecta su vida, sus propiedades, su libertad, sus posesiones, su familia, etc.

Es por esto que el gobernado debe de contar con alguna certeza de que el Estado se deberá apegar a diversos lineamientos que legitimen su actuar. Ignacio Burgoa define a las garantías de seguridad jurídica como “el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos.”

El máximo tribunal, define a las garantías de seguridad jurídica como aquellos “derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.”
Los preceptos constitucionales que consagran las garantías de seguridad jurídica principalmente son los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, y cada uno contiene y establece:

Artículo 8º:  Derecho de Petición.

Artículo 14: Garantía de irretroactividad, Garantía de audiencia, Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, Garantía de legalidad en materia civil.

Artículo 16: Garantía de autoridad competente, Garantía de mandamiento escrito, donde se funde y motive la causa legal para cometer una acto de molestia en contra de un particular, Garantía de detención por orden judicial.

Artículo 17: Nadie puede hacerse justicia por propia mano, La administración de justicia debe ser expedita y eficaz, No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18: La prisión preventiva sólo es valida contra delitos que merezcan pena corporal.

Artículo 19: Garantías del auto de formal prisión.

Artículo 20: Garantías de los inculpados, las victimas y los ofendidos por un delito.

Artículo 21: La imposición de penas es propia de la autoridad judicial,  Sólo al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución de los delitos.

Artículo 22: Queda prohibida la aplicación de penas inusitadas y trascendentales.

Artículo 23: Ningún juicio penal podrá tener más de tres instancias, Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia.

A pesar de que todos estos artículos consagran la garantía de seguridad jurídica, hablaré únicamente de los artículo 14 y 16, por considerar que son la base de esta garantía.

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

El presente artículo, consagra las garantías de:

• Irretroactividad (primer párrafo).
• Audiencia (segundo párrafo).
• Exacta aplicación de la ley en materia penal (tercer párrafo).
• Legalidad en materia civil (cuarto párrafo).

Irretroactividad de la ley.

La palabra irretroactividad, hace referencia al vocablo retroactivo, mismo que viene del latín retroactum, supino de retroagere, que significa hacer retroceder, por lo que retroactivo quiere decir “que obra o tiene fuerza sobre lo pasado”; mientras que la irretroactividad simplemente se refiere a la “falta de retroactividad.”

La retroactividad tiene su origen en el derecho romano, ya que Cicerón, en alguno de sus discursos hizo referencia a que una ley nueva no tenía vigencia ni acción sobre el pasado, situación que quedó asentada en el Código de Justiniano.

El primer párrafo del artículo 14 consagra la garantía de la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Por lo que se puede entender de acuerdo a la definición de retroactivo, que a lo que se refiere este párrafo es que ninguna ley podrá aplicarse a situaciones pasadas que se hayan realizado antes de la vigencia de la ley respectiva.

Burgoa precisa que el principio de irretroactividad consiste en “que una ley no debe normar a dichos actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.” Es decir, la ley debe solamente regular aquellos actos que se realicen una vez que haya iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no pasados.

La irretroactividad de la ley, es conocida como “conflicto de leyes en el tiempo”, que consiste en determinar cual de las dos leyes – una antigua o derogada o abrogada y una nueva y vigente – regirá un determinado acto o situación jurídica.

De acuerdo al citado precepto legal, se puede considerar que la Constitución si permite la retroactividad de la ley siempre y cuando no se le cause un perjuicio al sujeto activo, y sobre esto el la Corte de nuestro país señala:

“La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la Republica consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo.”

Garantía de audiencia.

La palabra audiencia, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo.”, así como la “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente.”

Se puede considerar como una de las garantías de mayor trascendencia dentro de nuestro régimen jurídico ya que consiste en la oportunidad que se le concede a todo individuo de defender sus derechos dentro de un procedimiento, tanto judicial como administrativo.

La garantía de audiencia se encuentra establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional que establece:
“Artículo 14.-…
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

De la lectura del segundo párrafo del artículo citado, podemos considerar lo siguiente:
1. Como titular de esta garantía, al hacer referencia de que “nadie podrá ser…” se refiere a que todos los sujetos activos sin excepción alguna, gozaran del beneficio de esta garantía con relación a lo establecido por el artículo 1º de la Carta Magna.
2. Que los bienes tutelados por esta garantía son la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos de cualquier individuo.
3. Para la privación de tales bienes, debe de realizarse un juicio previo.
4. El juicio debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos.
Ante esta situación, la Suprema Corte señala: “por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia.”
5. Que durante el juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. Dichas formalidades en sí consisten en: a) Notificación al interesado del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere oportunas; c) La formulación de alegatos; y d) La obtención de una resolución fundada y motivada que resuelva sobre la cuestión en conflicto. El pleno de la Suprema Corte considera que si estas formalidades no son respetadas durante el juicio, se violaría la garantía de audiencia del sujeto activo, ya que se le estaría dejando en un estado de indefensión, ya que el fin de la garantía en comento es evitar que se de tal circunstancia.
6. Que la resolución emitida se dicte conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Son los puntos 3, 4, 5, 6 los que conforma la conocida Garantía de Audiencia, que se traduce en una “obligación que las autoridades del Estado deben cumplir, en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen determinados bienes de los gobernados sin que se satisfaga la garantía.”

Dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que existen diversos actos privativos que conllevan excepciones a la garantía de audiencia. Tales excepciones las encontramos en los artículos 27 y 33.

En cuanto al artículo 27, en materia de expropiación, establece los requisitos en su segundo párrafo, que consisten en que se realice por causa de utilidad pública y mediante indemnización, pero no hace referencia a que se debe de cubrir el requisito de audiencia previa, y la Suprema Corte al respecto señala: “En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna…”

En lo que se refiere al artículo 33, este señala: “Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente…” es decir, establece que los extranjeros gozarán de las garantías individuales, pero no podrán invocar la garantía de audiencia cuando se considere que su permanencia en territorio nacional sea juzgada por el Ejecutivo como inconveniente.

Otra excepción a tal garantía se da en materia fiscal ya que “las leyes tributarias son establecidas unilateralmente por el Estado, y combatirlas es algo que sólo se puede hacer luego de que tales leyes hayan sido promulgadas, no antes.”

Ovalle Favela añade como excepción la expedición y ejecución de órdenes judiciales de aprehensión y cateo, así como las medidas cautelares previstas en la Constitución, que privan al inculpado de su libertad.

El alcance de la garantía de audiencia no sólo se limita a las autoridades administrativas y judiciales, sino obliga al Poder Legislativo, de que al momento de crear alguna ley, debe de establecer en la misma el procedimiento de defensa a aquellos individuos que vean afectados sus derechos o intereses. Al respecto el Pleno de la Corte establece que la garantía de audiencia debe constituir un “derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste quede obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular los alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos.”

Podemos concluir que la garantía de audiencia consiste simplemente en darle al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y para su cumplimiento se le impone a las autoridades la obligación de vigilar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que consisten en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa, y por último la emisión de una resolución que resuelva las cuestiones en conflicto.

Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal.

Nuestro sistema legal se encuentra consagrada en el párrafo tercero del artículo 14, y establece:

“Artículo 14.-…
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata…”

De la lectura del párrafo en comento, encontramos los siguientes elementos:
1. Para la aplicación de la pena debe existir una ley previa que la señale expresamente, y
2. La pena no puede ser aplicada por simple analogía o por mayoría de razón.
3. Encierra en su contenido, una garantía de legalidad.
Podemos considerar que este artículo se refiere a los principios de “Nullum crimen sine lege” que significa que no existe delito si no hay ley que lo establezca, y “Nulla poena sine lege”, que quiere decir que no hay pena si no hay ley que la establezca. Tiene como campo de aplicación la materia procesal penal.

En concreto se refiere a que la autoridad, en este caso la autoridad en materia penal, sólo puede imponer aquellas sanciones que se encuentren establecidas en la ley respectiva, y por acciones u omisiones tipificadas en la ley correspondiente, en el caso aplicable sería la Ley Penal.

Por lo tanto, la garantía de legalidad contenida en este precepto se refiere a que no se podrá sancionar penalmente a algún individuo si no existe disposición penal anterior que expresamente imponga dicha pena por la realización de una conducta considerada como delito.

Garantía de legalidad en materia civil.

El cuarto y último párrafo del artículo 14 constitucional establece:

“Artículo 14.-…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

De la lectura del citado párrafo podemos establecer que la garantía de legalidad, se refiere exclusivamente a la sentencia emitida por la autoridad en juicio de carácter civil.

Respecto a la sentencia definitiva señala lo siguiente:
1. La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley.
2. Si no es clara la ley, se ajustará la sentencia a la interpretación jurídica de la ley, es decir a la Jurisprudencia emitida en la materia correspondiente.
3. Si ambos supuestos anteriores no son suficientes para emitir una debida sentencia, se fundará la misma en los principios generales de derecho.

Por esto es que, esta garantía simplemente se refiere a que para la emisión de una sentencia en materia civil, se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de que éste no sea claro o suficiente, se podrá recurrir a la interpretación que exista al respecto, y en último caso a los principios generales del derecho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la importancia de la garantía de legalidad y señala que “con ella se pretende que en las relaciones sociales se mantenga el orden, dado que dejar sin resolver las contiendas de naturaleza privada por el mero hecho de que no exista una ley exactamente aplicable al caso, conduciría a que se vulnerara lo dispuesto por el artículo 17 de la Norma Suprema, en el sentido de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.”

Ello, se refiere a que a los conflictos entre particulares en materia civil, sean resueltas de cualquier manera, basados siempre en la ley, y cuando esta no sea clara y precisa se atienda a lo dispuesto por la jurisprudencia y a falta de ambas a lo señalado por los principios generales del derecho, con el fin de que se resuelvan las controversias por la vía legal, ya que de dejar asuntos sin sentencia por que la ley no es clara en tal sentido, podría causar que los interesados hagan caso omiso a lo señalado por el artículo 17 constitucional y buscar hacer justicia por su propia mano.

El citado artículo, menciona que la sentencia debe ser emitida conforme a la letra de la ley aplicable al caso concreto, es decir, se debe aplicar una interpretación literal de lo establecido en el texto legal cuando la ley sea clara al respecto. En caso, de  que el texto legal sea de difícil comprensión o no sea claro, de acuerdo al mismo artículo, la sentencia se deberá dictar de acuerdo a la interpretación que haga el juzgador sobre el contenido de la ley.

Los métodos de interpretación de acuerdo a Burgoa son:

1. El método lógico.- consiste en la interpretación de la ley conforme a la razón.
2. El método sistemático.- consiste en determinar cuál es el sentido y el alcance de un precepto legal, cuando éste es relacionado con otros preceptos de la ley a la que pertenece. Es decir se refiere a que se buscará la interpretación desde el conjunto normativo al que pertenece la disposición.
3. La interpretación autentica o legislativa.- se refiere a buscar el por qué el legislador redacto la norma en el sentido que se encuentra, basándose en primer término en la exposición de motivos de la ley.
4. El Causal Teleológico.- es necesario tomar en cuanta cuales fueron las causas y los fines, tanto sociales, políticos, culturales, etc., que fueron el fundamento para la creación de la ley.

La Suprema Corte, considera también los métodos de interpretación tales como los métodos gramatical y progresivo.

Ahora bien, si aún habiendo agotado los métodos de interpretación de la ley, no se lograre entender el alcance y contenido del precepto legal, la sentencia deberá emitirse de acuerdo a los principios generales del derecho, mismos que fueron definidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos.”

En consecuencia, para emitir una sentencia en materia civil, el orden de aplicación del derecho será primero tomar en cuenta el texto legal, en caso de que no sea clara y precisa, el juzgador deberá interpretar el texto legal, pudiendo recurrir a la jurisprudencia que sea aplicable a la materia, y por último, en caso de que no sea suficiente o a falta del texto legal, o de interpretación jurídica, se deberá recurrir a los principios generales del derecho.

El artículo 16 constitucional establece:

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”
La primera parte del artículo citado establece:

Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Esta primera parte del artículo 16 constitucional consagra una de las garantías de seguridad jurídica más importante en nuestro sistema jurídico, siendo esta la garantía de legalidad, misma que es la que otorga mayor protección a los gobernados frente a los actos de molestia emitidos por las autoridades, ya que al establecer requisitos específicos para cada acto de molestia, protege al gobernado de los actos arbitrarios, mismos que son aquellos que no se apoyan en ninguna norma jurídica.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de legalidad establecida en esta primera parte del artículo 16, tiene su fundamento en el principio de legalidad que consiste en “que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y los términos que dicha ley determine.”

Ahora, de la lectura del primer párrafo, podemos comentar lo siguiente:
1. Se puede deducir que los titulares de dicha garantía son todos los gobernados, es decir, todos los sujetos activos, sin excepción alguna, gozarán del beneficio que esta garantía otorga, ya que al señalar que “nadie…” se refiere a ningún gobernado; por lo tanto, el texto de este primer párrafo aplicado en sentido contrario, se puede entender que para que todo gobernado pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones deberá existir un mandamiento escrito de autoridad competente, que lo funde y motive.
2. Los bienes jurídicos tutelados por este precepto son: la persona, la familia, el domicilio, los papeles o las posesiones.
3. Todo acto de molestia, debe constar en un mandamiento escrito de autoridad competente, que lo funde y motive.

Por ‘acto de molestia’ se debe considerar toda afectación que se haga a la esfera jurídica del gobernado. La jurisprudencia define a estos actos como aquellos que “sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.”

De la misma forma, esta última parte del primer párrafo del artículo 16 establece que los requisitos para que los mencionados actos de molestia puedan ser considerados como constitucionales y por ende legales son:

a)     Que sea por escrito. Es de vital importancia este requisito ya que al constar por escrito, se puede comprobar la existencia del acto, y así el gobernado pueda conocer exactamente el contenido del acto, que se encuentra debidamente fundado y motivado, el alcance legal del mismo, y la autoridad que la emite.
b)     Que provenga de autoridad competente. Se refiere a que la autoridad que emite el acto de molestia debe estar habilitada constitucional o legalmente y que dentro de sus facultades se encuentre la atribución de emitir los mencionados actos de molestia. La Suprema Corte señala que una autoridad será competente cuando “éste legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado; es decir, debe haber disposiciones jurídicas precisas que le otorguen a una autoridad la posibilidad de dictar resoluciones que impliquen actos de molestia.
c)      Que en los documentos escritos se funde y motive la causa legal del acto de molestia. Mediante la fundamentación lo que se busca es que la autoridad, en el texto del acto de molestia, señale los preceptos legales que regulan el acto de que se trate y las consecuencias jurídicas, es decir, la autoridad debe basarse en una ley previa que prevea la situación actual, ya que se debe apegar al principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Aunque no es suficiente que la autoridad señale la ley correspondiente, sino que es necesario que también señale los artículos específicos.

La Suprema Corte respecto a esta situación establece:
    “La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.” “La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Por lo que respecta a la motivación, se traduce en que la autoridad explique las razones por las cuales considera que los hechos encuadran en los preceptos legales en los que fundamenta su actuar, es decir, debe adecuar la norma general en la que se fundamenta el acto de molestia con el caso especifico.

La Segunda Sala de la Suprema Corte en referencia a la fundamentación y motivación señaló: “Para que la autoridad cumpla con el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.”

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha establecido también que estos dos requisitos deben concurrir en todo acto de molestia, es decir, no sólo debe estar fundado sino también motivado o viceversa, deben existir ambos requisitos en el mandamiento escrito del acto de molestia, ya que con la falta de uno se estaría violando lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

En conclusión y siguiendo a Kelsen: “La seguridad jurídica implica, que el orden social sea eficaz y justo”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario