viernes, 5 de noviembre de 2010

El derecho desde una perspectiva de género

Debido a que sobre este tema versó mi exposición, más que escribir un artículo, escribiré
las 85 ideas fundamentales en las que me base para realizar dicha exposición:

  1. La base fundamental del Derecho está históricamente condicionada a la parcialidad, por poner como sujeto de derechos y obligaciones al varón únicamente.
  2. El derecho fue por mucho tiempo androcéntrico, por lo que es necesario que sea antropocéntrico, entendiendo a este como formado por hombres y mujeres.
  3. Sin embargo hay que irnos a uno de los objetos de estudio más importantes del Derecho que es la justicia, la cual simbólicamente ha sido representada siempre como una mujer ciega con una balanza en las manos.
  4. El derecho es visto como un instrumento en el mantenimiento del patriarcado.
  5. Las Leyes son más reflexivas que constitutivas de realidades sociales, por lo que a pesar de que en la actualidad en México existen ya pocas leyes discriminatorias, los hechos sociales no han cambiado y las mujeres sigue ganando menos, siendo víctimas de maltrato, etc.
  6. La mayoría de los feminismos buscan que las mujeres puedan hacer todo lo que los hombres hacen, en la forma en que lo hacen.
  7. El sexismo está en la base misma de casi todas las instituciones jurídicas.
  8. Cultura del “agregar” a las mujeres a las instituciones jurídicas patriarcales.
  9. Se ve a esa incorporación de unas pocas mujeres como una transformación real de la institución.
  10. Ministras 2/11, Secretarias de Estado 3/19, Senadoras 27/128, Diputadas 136/500.
  11. El Derecho ha reproducido las desigualdades jurídicas de género.
  12. Las pocas citas a juristas mujeres develan la sobrevaloración de los hombres como los únicos o mejores juristas.
  13. El Derecho es justo sólo necesita más mujeres.
  14. Es la exclusión de las mujeres de los espacios del poder, tradicional e históricamente masculino, lo que hay que revertir.
  15. Son todas aquellas normas que tratan a las mujeres distintamente que a los hombres, incluyendo entre éstas a las que han sido promulgadas para beneficiar o “proteger” a las mujeres, la única excepción a admisible serían las basadas en aspectos físicos exclusivamente femeninos como lo son la gestación y el parto.
  16. De otra forma, se cree que somos las mujeres las que somos diferentes y por ello necesitamos de una legislación y protección especial.
  17. Normas que se basan en la diferencia de la mujer con el hombre es que éstas han sido interpretadas como si otorgaran privilegios a las mujeres en vez de considerarlas normas que buscan la equidad entre los sexos.
  18. Algunos hombres son víctimas de violencia de género infringidas por mujeres.
  19. La ley es justa, se aplica mal.
  20. La falta de una perspectiva de género en la administración de justicia ha causado un sesgo androcéntrico en la aplicación e interpretación de leyes que son neutrales y objetivas.
  21. Los jueces son solamente las bocas que pronuncian las palabras de Derecho.
  22. La función de las y los jueces porque ella esconde el hecho y la forma con los valores culturales androcéntricos de las y los jueces se filtran en sus decisiones.
  23. Las y los jueces antes de aplicar la o las norma/s a un caso concreto, es más fácil lograr que se acepte que esa aplicación no es neutral en términos de género y, que por ende, para lograr una mayor justicia, es imprescindible que la lay, sea neutral o no, sea interpretada desde una perspectiva de género a la hora de ser aplicada.
  24. Si se acepta que las  y los jueces elaboran el Derecho Judicial, ya no se podrá escudar bajo la excusa de que si hay discriminación contra las mujeres en la administración de justicia es porque la ley es discriminatoria y no porque las y los jueces lo sean.
  25. Pensemos los efectos que tendría en la concepción del sujeto de derechos y obligaciones, si todas las normas fueran aplicadas desde una perspectiva de género.
  26. Aunque la norma aplicada fuera de naturaleza androcéntrica, el hecho de ser interpretada repetidamente desde una perspectiva de género, transformaría necesariamente su contenido.
  27. El Derecho es parcial, pero no tanto.
  28. El Derecho, y particularmente las leyes, no se preocupan de problemas que son sentidos principalmente por las mujeres.
  29. Las normas que otorgan una licencia por maternidad son entendidas como un privilegio para las mujeres en vez de una medida necesaria para toda la sociedad, pues es a todos los seres humanos a quienes interesa la reproducción saludable de la especie y no sólo a las mujeres.
  30. ¿Igualdad o diferencia?.
  31. Mujeres y hombres somos diferentes (para algunos esencialmente diferentes y para otras, culturalmente diferentes)  y que esas diferencias sólo han sido tomadas en cuenta pos el Derecho cuando hacerlo beneficia a los hombres.
  32. La igualdad jurídica logre la emancipación de las mujeres puesto que hasta ahora ello ha significado asimilación al varón.
  33. Más bien vuelve relativos los conceptos totalizadores de la igualdad y la diferencia para asumir que en algunos campos las mujeres requerirán la igualdad y en otros la validación de su diferencia.
  34. Las normas que tratan a mujeres y hombres como si no existiese una relación de poder entre los géneros, aunque reconozcan diferencias entre ellos y ellas, redundan siempre en el mantenimiento y reproducción de la subordinación de las mujeres.
  35. Una norma que compensa a las mujeres amas de casa por sus diversas tareas domésticas, redundaría en la consolidación del estereotipo de que somos las mujeres las encargadas del trabajo doméstico lo cual tiene repercusiones importantes en otras áreas del derecho como lo es la de familia, por citar sólo una.
  36. Este modelo parte de que si a las mujeres nos dan las mismas oportunidades, podremos ser como los hombres.
  37. Bajo este patrón, las leyes son consideradas igualitarias si exigen que las instituciones sociales traten a las mujeres como ya tratan a los hombres, exigiendo, por ejemplo, las mismas calificaciones para un trabajo, el mismo horario y los mismos sacrificios que ya se les exigen a los hombres. Creo que muchas mujeres ya han experimentado en carne propia el precio que se paga por esta ‘igualdad’.
  38. Desde la de la protección especial, hasta las que plantean que la igualdad es imposible y que lo que debería buscarse es la equidad y la justicia. Yo sostengo que ambas argumentaciones siguen teniendo como referente al hombre. Creer que la igualdad entre mujeres y hombres es imposible es creer que la igualdad sólo puede darse entre hombres y olvidarse que también los conceptos de equidad y justicia fueron construidos teniendo al hombre como modelo.
  39. El androcentrismo en los principios básicos del Derecho
  40. El principio de igualdad ante la ley ha tomado como referente al varón aún cuando toma en cuenta a las mujeres porque no toma sus necesidades como igualmente humanas sino que parte de que las mujeres tenemos necesidades ‘especiales’.
  41. Esta crítica postula que esta manera de concebir las necesidades de las mujeres ha llevado al Derecho a crear una serie de protecciones especiales que no sólo parten del hecho biológico de que las mujeres engendramos, parimos y amamantamos, sino de la presunción social de que por ello somos las encargadas de todo el trabajo que implica la reproducción humana.
  42. Por eso, desde esta crítica se postula que el concepto de igualdad ante la ley se redujo a una igualdad formal en la que bastaba para su cumplimiento el que así se estableciera en la letra de las leyes aunque su impacto fuera discriminatorio para ciertos grupos de personas.
  43. Si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos sí incluyó a las mujeres en su concepción de igualdad, la que se establece allí tiene como referente al hombre.
  44. Prueba de ello es que no se tradujeron en derechos muchas de las necesidades de las mujeres. Por ejemplo, no se reconocen los derechos sexuales y reproductivos a pesar de que la maternidad y la reproducción han sido utilizadas para definir el rol de las mujeres en nuestras sociedades y para negarnos el desempeño de otra serie de roles.
  45. Los Derechos Humanos ahí establecidos no se deben hacer ‘distinciones’. Esto ha contribuido a que no se tenga mucha claridad sobre las circunstancias en que una distinción es una discriminación. Además, no todos entienden la no discriminación de la misma manera.
  46. El Derecho es masculino porque son las necesidades y conflictos de los hombres los que están codificados en él.
  47. Esto no quiere decir que las mujeres no hayan sido tomadas en cuenta. Sí lo han sido, pero desde el punto de vista masculino.
  48. Las que se adhieren a este enfoque insisten en que esto no significa que exista una conspiración por parte de los hombres que fomente este propósito. Sin embargo, señalan que los hombres continúan ocupando las posiciones más importantes y son los que determinan el modo de ver la realidad social haciéndola aparecer como normal aún por aquellas que están subordinadas. Y el Derecho como institución contribuye en gran medida al mantenimiento de la visión masculina del mundo.
  49. La condición existencial de los hombres como fuente del Derecho.
  50. La creación de nuevos estereotipos de ‘la mujer’ como lo es el de la ‘supermadre’ que puede ser madre, esposa y legisladora excepcional o la que no quiere asumir una responsabilidad pública porque da prioridad a su familia o por el contrario, la mujer desnaturalizada que prefiere el ejercicio del poder al de la maternidad.
  51. Desde este enfoque más crítico del Derecho se cuestiona que ninguna de las reformas legales ha planteado la revalorización del ámbito familiar como espacio afectivo-sexual necesario de conexión con otro/as.
  52. La respuesta que dan quienes sostienen esta tesis es que la mayoría de las instituciones del Derecho parten de las necesidades centradas en la separación, excluyendo las centradas en la conexión.
  53. El hecho de que el Derecho no reconozca como igualmente importante la necesidad de conexión como la de reparación, nos permite postular que el Derecho es parcial y, por lo tanto, no es ni objetivo ni neutral.
  54. Aún cuando el Derecho llena las necesidades de conexión, lo hace desde la perspectiva de la condición existencial de separación y no desde la condición existencial de conexión.
  55. El Derecho no toma en cuenta que algunos seres humanos viven una condición existencial de conexión con el o la otra y que por ende la condición existencial de separación no es universal.
  56. Derecho como discurso.
  57. Desde esta perspectiva y analizando el lenguaje del Derecho, las feministas parten de que éste no puede menos que ser un discurso patriarcal y androcéntrico por dos razones: la primera porque el lenguaje, como se demuestra en el primer capítulo, refleja la cultura dominante en cada Estado, y la cultura dominante en todos los Estados actuales es patriarcal; y la segunda, porque si el poder estatal es patriarcal, su discurso no puede menos que serlo también.
  58. Sugieren que oigamos la forma cómo los policías les hablan a las mujeres que vienen a denunciar a sus maridos, que observemos la expresión de los y las juezas cuando una mujer víctima está dando testimonio en un caso de violación, que analicemos las palabras que usan las y los mediadores en casos de adulterio, etc. Nos insisten en que en ninguno de estos casos hay abuso de la ley por parte de los funcionarios/as y sin embargo, en todos se reafirma la sensación de que no habrá justicia para las mujeres.
  59. El lenguaje del Derecho para poder comprender el poder de la ley.
  60. Como se ha dicho, el discurso no sólo es una forma de hablar sobre un tema, sino que es la forma cómo se piensa y actúa sobre ese tema.
  61. El discurso del Derecho es entonces una forma de hablar, pensar y actuar sobre las mujeres, los hombres y las relaciones entre ambos.
  62. Mientras el discurso sea patriarcal, las mujeres seremos discutidas, descritas y tratadas por el Derecho de manera subordinada a los intereses de los hombres.
  63. El discurso sigue siendo patriarcal porque sigue reflejando y reproduciendo la idea de que las mujeres valemos menos como seres humanos.
  64. Si valemos menos, lo que decimos en un juicio, por ejemplo, tiene menos valor que lo que diga un hombre.
  65. El Derecho es un discurso del poder, tanto del poder estatal como de los múltiples poderes locales, nos dice esta crítica, nos llevará a poner atención, más que a la norma formal, a cómo ella establece las reglas, pensamientos, actitudes y comportamientos que la norma presupone e incorpora, así como a poner atención a la forma cómo la norma institucionaliza lo que debe ser considerado como legítimo o ilegítimo, aceptable o inaceptable, natural o desnaturalizado.
  66. Derechos relacionales; una propuesta feminista.
  67. Una perspectiva relacional de los derechos que nos permita el uso del Derecho para empoderar a las mujeres.
  68. Conceptualizando los derechos en esta forma, nos dice Obando, se multiplican las voces de las mujeres de cada raza, religión, clase, etnicidad, orientación sexual, discapacidad visible y otras diferencias.
  69. Villamoare, dice que esta estrategia, tiene el potencial de: (1) propagar más imágenes de los derechos; (2) contribuir a la descentralización, la dotación de un contexto, y la particularización del discurso de los derechos; (3) enriquecer nuestro entendimiento del empoderamiento y desempoderamiento de las mujeres con el discurso de los derechos, y, (4) proveer más análisis dentro de las relaciones entre mujeres ordinarias, que no son la elite, y las políticas de los movimientos de derechos.
  70. Esta perspectiva relacional deniega un lenguaje universalizante y toma en cuenta las desigualdades de poder y las divisiones, por lo que es receptiva a nuevas perspectivas, ya que vuelve evidentes la variabilidad y diferencias entre las mujeres.
  71. Situar a los derechos en contextos particulares es crucial, porque las mujeres articulan su significado a través de sus identidades sociales y políticas, sus pensamientos y actos de resistencia o aceptación de las fuerzas hegemónicas.
  72. “Los derechos están constituidos por un discurso cultural de las mujeres y por lo tanto entran dentro del entendimiento y la afirmación de lo que ellas son”.
  73. La experiencia del movimiento feminista por los derechos revela no sólo su posibilidad comunitaria, sino también los límites de una estrategia política enfocada en ellos.
  74. Los reclamos por derechos no son la respuesta total al cambio social; sin embargo, no pueden ser abandonados, pues pueden servir como instrumentos útiles para las mujeres.
  75. Así las cosas, es posible ver cómo a través de los derechos, las mujeres podemos articular mundos sociales y políticos nuevos o diferentes.
  76. Consecuentemente, un análisis feminista de los derechos requiere una transformación de su dimensión masculina, individualista y distributiva hacia una perspectiva dinámica, concreta, relacional, que los concibe como relaciones sociales que hacen visibles las experiencias y necesidades de los oprimidos/as.
  77. Si los derechos son lo que podamos hacer de ellos, entonces allí existe la posibilidad de reconceptualizarlos como relaciones y no como cosas.
  78. Si variamos el contenido y la forma de los derechos, podremos desarrollar una estrategia para construir una justicia y alcanzar la igualdad: una justicia que no silencie las voces, experiencias, necesidades, sentimientos y pensamientos de los grupos oprimidos, y una igualdad que promueva un debate en donde las diferencias sean la base para una verdadera participación y acción de cada grupo oprimido.
  79. De esta forma, la situación de las mujeres podría mejorar pues los derechos serían concebidos en una forma relacional y no androcéntrica.
  80. Debemos tener claro que “no existe un Derecho desligado de una concepción política, social y económica de una sociedad y que éste será obsoleto en la medida en que resista ajustarse a las realidades y perspectivasde las mujeres”.
  81. El Derecho de la Mujer, una propuestas desde la teoría Crítica del Derecho.
  82. El tema del Derecho de la Mujer es jurídicamente interdisciplinario y además, comprende todas las áreas del Derecho, la ciencia jurídica etc. En palabras de Tove Stang Dahl, “no hay ninguna cuestión legal, en teoría, que no tenga relación con el Derecho de la Mujer antes que sea examinada”.
  83. Esta disciplina no sólo es autocrítica y ‘demistificadora’ del Derecho, sino que además, exige que las y los abogados lo practiquen en forma diferente a la tradicional. Se insiste en que las relaciones, entre abogada/o y cliente, juez/a y abogado/a, administrador/a y administrada/o sean más horizontales y que el proceso sirva para el empoderamiento de las mujeres.
  84. Se insiste en que toda la actividad esté centrada en la persona y no en principios abstractos.
  85. Se busca la justicia más que la ‘seguridad jurídica’.